Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros en virtud del cual se denegó la concesión de indulto de la pena privativa de libertad de dos años de prisión por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal por uso de instrumento peligroso de la recurrente, la Sala, tras analizar el alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y los límites que afectan al Gobierno en el ejercicio de la misma, y tras repasar la doctrina jurisprudencial en torno a la control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto y los informes a los que se refiere el articulo 24 de la Ley de indulto, acuerda, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, desestimar el recurso.
Resumen: La Sala, sobre la base de lo ya resuelto sobre idéntica cuestión en relación con el régimen de impugnación de las liquidaciones tributarias vinculadas al delito y tras recordar su posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, declara que, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa y, finalmente, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal será en el curso de esas actuaciones donde se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones. Recuerda la Sala que, como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, se aplica un régimen de división o separación, de forma que la Inspección dictará liquidación separando en liquidaciones diferentes aquellos hechos que se encuentren vinculados con el posible delito, que serán controladas por la jurisdicción penal, y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito a los que será de aplicación las reglas generales de revisión, que finalizan con el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando,a su vez, la sentencia desestimatoria de la instancia en la que se inadmite el recurso contra una comunicación de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mata de Alcántara informando del cierre de una cancilla de acceso a la Ermita de San Lorenzo y la habilitación de un nuevo carril por la Dehesa Boyal. La sentencia apelada desestima el recurso al considerar que se trata de una cuestión de servidumbre de paso, de naturaleza civil, por lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. La apelante alega la nulidad de los acuerdos plenarios por falta de resolución expresa sobre la finalización de la expropiación forzosa y sin audiencia previa, conforme al artículo 545 del Código Civil. Por su parte, el Ayuntamiento apelado sostiene que el recurso insiste en argumentos ya expuestos y que el conflicto debe resolverse en la vía civil, dado que afecta a una servidumbre. Se desestima el recurso de apelación interpuesto centrando la cuestión a dilucidar en determinar la jurisdicción competente. Refiere la sala que aunque la parte apelante argumenta que se dictó resolución en vía administrativa, el fondo del asunto es claramente civil. Así lo establece el artículo 69.a) de la LJCA, que permite declarar inadmisible un recurso cuando la jurisdicción contenciosa no es competente. Al tratarse de una servidumbre de paso, no corresponde a esta jurisdicción su conocimiento.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente, confirmando la resolución por ser ajustada a Derecho. La Sala considera que no existe un derecho subjetivo a la concesión del indulto, sino solo a su solicitud y tramitación por el procedimiento legalmente establecido. Rechaza la existencia de defectos procedimentales en la tramitación y la suficiencia del informe de conducta emitido, y en relación con el alcance del control jurisdiccional a los límites y elementos reglados, recuerda que no entra en la valoración de los requisitos de carácter sustantivo y que el control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación, sino tan solo alcanza a los elementos reglados del procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó al recurrente la concesión de indulto. Sobre la determinación del alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y sus límites, señala que, pese a tratarse de una decisión graciable, no es inmune a todo control. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado reiteradas veces, en relación con esta concreta materia, que la fiscalización que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa abarca los elementos reglados de la gracia, exigiendo también la jurisprudencia que las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto se manifiesten de una forma lógica que excluya la arbitrariedad. Respecto del control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto, la doctrina establecida por la jurisprudencia puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala no acoge las alegaciones formuladas por el recurrente, pues éste no combate los trámites reglados previstos legalmente y, revisado el expediente, se concluye el cumplimiento riguroso de la emisión y unión de los informes exigidos.
Resumen: Reitera la Sala la jurisprudencia relativa a las denegaciones de indulto, singularmente en cuanto al alcance del control jurisdiccional, constreñido a: (i) el control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación; (ii) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y (iii) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y en este caso, pese a que el informe de conducta presenta la entidad suficiente como para entenderse válidamente emitido, exponiendo la situación personal y laboral del penado, así como un conjunto informativo especialmente cualificado que revela la no propensión delictiva del solicitante de indulto; sin embargo, pese al carácter favorable de los informes que se sustanciaron en el procedimiento y del órgano sentenciador, dado que se trata al tratarse de una decisión graciable por parte del Consejo de Ministros -en este caso denegatoria del indulto parcial-, nada puede oponerse a esta porque el control judicial de estas decisiones se circunscribe, únicamente, a los elementos reglados de la misma
Resumen: La Sala concluye que en el supuesto examinado se han infringido los artículos 24 y 25 de la Ley de 18 de junio de 1870, que establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, singularmente, en cuanto a los informes de conducta exigidos. Así, el informe del órgano sentenciador es escueto, y se remite al informe del Ministerio Fiscal, que se oponía a la concesión del indulto, sin recoger los extremos a que se refiere el art. 25 citado. En cuanto al informe de la Dirección General de la Policía, consta únicamente la detención de la recurrente por los hechos que dieron lugar posteriormente a la incoación de las diligencias penales en las que recayó la sentencia condenatoria. Y en el informe de la Dirección General de la Guardia Civil se indica que la interesada «no consta en base»,y, sobre conducta, se añade: «...se desconoce». Por tanto, al no constar dato alguno sobre la conducta de la peticionaria de indulto, se priva al órgano que ha de decidir de aquellos datos que le permitan apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la concesión del indulto, se ordena la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto, para que, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de indulto. Reseña la jurisprudencia según la cual, el control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto, puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y, singularmente, en cuanto a los informes de conducta exigidos en el artículo 24 de la Ley, la Sala ha considerado que por tratarse de cuestiones que afectan al procedimiento, los vicios que se denuncien han de estar referidos a los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contienen en el art. 47.1.e) Ley 39/2015, o bien, en otro caso, a los supuestos genéricos de anulabilidad del artículo 48 de la misma ley. A la luz de la referida jurisprudencia, razona que, constan en la tramitación del indulto los informes favorables a su concesión emitidos por el Tribunal sentenciador y el Ministerio Fiscal, y, en cuanto al informe de conducta, concluye que, en el caso examinado, una mera entrevista unida a la indicación de los antecedentes no cumple con el fin y objetivo del informe que se encomendó a la Comisaría de Policía Nacional por la Subdelegación del Gobierno.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto que declaró la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer la impugnación de una resolución de la Gerencia Municipal de Cultura y Deportes de Santa Lucía relativa a acuerdos sobre personal laboral. La apelante sostenía que el contrato de servicios con un abogado externo debía ser fiscalizado por la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse de una actuación de una sociedad mercantil pública en materia de contratación. Sin embargo, el Tribunal confirma que el objeto del litigio se refiere a acuerdos de una comisión paritaria derivados de un conflicto colectivo sobre fondos sociales del personal laboral, por lo que corresponde al orden social. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consolidan la competencia del orden social sobre actos preparatorios de contratación laboral en el sector público. Al no acreditarse error en el auto apelado, se confirma su legalidad y se imponen costas a la apelante.
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico 88/2023, de 28 de septiembre, recaída en el conflicto arbitral 27/2017, el cual fue planteado por la AEAT en relación con la remesa que solicitó como consecuencia del cambio del domicilio fiscal de CARTERA URIBITARTE S.L., de Vizcaya a territorio común, correspondiente a las cuotas del IVA que compensó la referida entidad en los períodos de liquidación posteriores al 5 de abril de 2009 (fecha de prescripción entre Administraciones de los derechos económicos derivados del cambio de domicilio), y que fueron soportadas por ella con anterioridad a ese momento (al 5 de abril de 2009), pero con posterioridad al 1 de enero de 2001 (fecha de efectos del cambio de domicilio). A pesar de la insistencia de la DFV sobre los efectos retroactivos del cambio de domicilio, lo cierto es que el instituto de la prescripción impide la remesa de activos o pasivos anteriores al 5 de marzo de 2009. Además, durante el tiempo anterior y previo a la declaración del cambio de domicilio y a pesar de su retroactividad, la Administración tributaria foral fue la que llevó a cabo las potestades de gestión, liquidación y recaudación. Las cantidades a devolver o a compensar generadas antes de esa fecha, corresponden exclusivamente a la DFV, y las que se generen a partir del 5 de marzo de 2009 a la AEAT.